JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-133/2015.

 

Paul Camacho Solís Vs. Comisión Nacional  de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

12 de marzo de 2015.

 

 

Sentencia

 

SE RESUELVE:..............................................1 y 2

1. ANTECEDENTES...........................................2

2. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM..........................4

3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA...............................6

4. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE...............................6

5. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN INTRAPARTIDISTA.......7

6. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE DICTAMEN INTRAPARTIDISTA...........12

6.1. Procedencia de la impugnación intrapartidista..................12

6.2. Agravios en la instancia partidista..........................13

6.2.1 Derecho de audiencia y Partidos Políticos.................14

6.2.2 Caso concreto.....................................21

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA..................................34

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha C. Martínez Guarneros (Magistrada)


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SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-133/2015.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de marzo de dos mil quince.

 

En el juicio promovido por Paul Camacho Solís (el Demandante) en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (Autoridad Demandada), identificable con las claves y números arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); 4 párrafo 1, inciso k) y 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos (la Ley de Partidos), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional vinculada con la negativa de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el proceso interno de selección de candidatos para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha C. Martínez Guarneros (Magistrada), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Unanimidad de votos se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de  dieciocho de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-250/2015.

 

SEGUNDO. Se revoca el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado 7 de esta sentencia.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES.

 

De la narración de hechos que el Demandante hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos de este expediente y las que integran los diversos expedientes ST-JDC-48/2015 y ST-JDC-88/2015, que se invocan como hechos notorios para esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente.

 

1.1            Convocatoria.

 

El 12 de enero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018 (la Convocatoria).[1]

 

1.2            Recepción de solicitudes para el registro de Candidaturas.

 

El 24 de enero del 2015, Paul Camacho Solís presentó su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal en el periodo constitucional 2015-2018, con cabecera en el municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional 2014-2017.[2]

 

1.3            Dictamen de improcedencia del registro.

 

El 26 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió Dictamen por el que declaró la improcedencia de la solicitud de registro presentada por el Demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria.[3]

 

1.4            Recurso de inconformidad.

 

Inconforme con tal determinación, el 29 de enero de 2015, el actor promovió ante la Comisión Auxiliar de Procesos Internos, recurso de inconformidad intrapartidista, mismo que fue recibido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán el 30 de enero siguiente.[4]

 

1.5            Desechamiento del medio de defensa intrapartidario (acto relacionado con este juicio).

 

El 18 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió desechar de plano el recurso de inconformidad promovido por el Demandante en la instancia partidista, por estimar extemporánea la presentación de la demanda.[5]

 

1.6            Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ST-JDC-88/2015).

 

El 19 de febrero de 2015, el Demandante promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la omisión e inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conocer y resolver el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista; y, a la par, ante la inactividad procesal, controvirtió el Dictamen de 26 de enero de 2015 emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[6]

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-88/2015 del índice de asuntos de esta Sala Regional.[7]

 

1.7            Resolución de esta Sala Regional recaída al primer juicio ciudadano.

 

El 26 de febrero de 2015, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-88/2015 en el sentido de desechar de plano la demanda, por haber quedado sin materia el medio de impugnación, en virtud de la emisión de la resolución partidista por parte de la Autoridad Demandada.[8] En la precitada resolución se ordenó que a la notificación del Demandante se acompañara copia certificada de la determinación partidista.

 

El 27 de febrero de 2015, el Demandante fue notificado de forma personal, de la resolución dictada por esta Sala Regional.[9]

 

1.8            Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El 3 de marzo de 2015, el Demandante promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la resolución de 18 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que desechó el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista a que se hace referencia en el punto 1.5 anterior.[10]

 

1.9            Sustanciación  del presente juicio ciudadano.

 

El escrito de demanda fue presentado de forma directa ante esta Sala Regional, el 3 de marzo de 2015 y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó el turno del asunto a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.[11]

 

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado admitió a trámite el juicio y decretó el cierre de instrucción, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

2.     PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.

 

El Demandante pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta, esencialmente que, promover el juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Michoacán puede generarle una grave afectación a su derecho político-electoral de ser votado en cuanto a su aspiración a ser registrado como candidato a munícipe en el proceso electoral constitucional de la precitada entidad federativa; y que, de desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del juicio ciudadano del ámbito local se generaría que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitiera sentencia el 26 (veintiséis) de marzo de 2015 (dos mil quince), justo la fecha en que inicia el período de registro de candidatos.

 

Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte Demandante, de conformidad con lo siguiente.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos  de la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por el Demandante justifican la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca del conflicto planteado, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral constitucional, pues el período de registro de candidatos habrá de iniciar el veintiséis de marzo de dos mil quince[12] y ante la proximidad de tal fecha es evidente que de agotarse el medio impugnativo previsto en el ámbito de justicia electoral local se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del Demandante, en tanto que pueda advenirse el inicio del período de registros sin que sea resuelto el conflicto jurídico planteado en cuanto a resolver si le asiste el derecho o no al Demandante para participar en el proceso interno de selección de candidatos.

 

En tal virtud, se estima que en el presente asunto se actualiza la vía per saltum, en cuanto al salto de la instancia del ámbito electoral local relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo anterior, en aras de garantizar que el Demandante, de ser el caso, esté en aptitud de ejercer su derecho fundamental de votar y ser votado en el proceso electivo interno de selección de candidatos.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-41/2012, ST-JDC-34/2015, ST-JDC-41/2015, ST-JDC-45/2015, ST-JDC-48/2015 y ST-JDC-88/2015.

3.     PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios y dado que no se hacen valer[13] ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.

 

Cabe destacar que respecto al requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, éste se analiza conforme a los requisitos procesales que son exigidos para que sea procedente la vía per saltum[14], y el cual se tiene por satisfecho en virtud de que en autos está acreditado que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal previsto para la interposición del juicio ciudadano del ámbito local, en virtud de que el 27 (veintisiete) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Demandante fue notificado de la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-88/2015, en la que se ordenó acompañar copia certificada de la resolución partidista aquí impugnada, mientras que el escrito de demanda  del presente medio de impugnación fue presentado el 3 (tres) de marzo de 2015 (dos mil quince), esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

4.     PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.

 

El Demandante pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince, emitida por la Autoridad Demandada que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Demandante en la instancia partidista; mientras que su pretensión mediata es que, hecho lo anterior, esta autoridad jurisdiccional resuelva la litis primigenia, consistente en revisar la legalidad del Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, por el que determinó improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

El Demandante sustenta su causa de pedir en que la Autoridad Demandada realizó una valoración incompleta del expediente porque no sustenta ni justifica con elementos probatorios suficientes que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán el 26 (veintiséis) de enero de 2015 (dos mil quince) haya emitido y publicado en sus estrados, con cédula, el dictamen que le negó su registro para participar como precandidato a munícipe de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución partidista emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se encuentra ajustada a derecho en cuanto a resolver la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda de recurso de inconformidad en la instancia partidaria o, si como lo afirma el Demandante, los elementos de prueba no eran eficientes para acreditar la debida notificación y publicación del Dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, de tal suerte que resultara ilegal la citada extemporaneidad.

5.     ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN INTRAPARTIDISTA.

 

La Autoridad Demandada al emitir la resolución recaída al expediente CNJP-RI-MICH-250/2015 que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Demandante en la instancia partidista consideró extemporánea la interposición del escrito de demanda por estimar que el plazo de impugnación inició a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil quince y concluyó a las mismas horas del día veintiocho de enero siguiente, lo que sustentó en la existencia de una cédula de publicación por estrados[15], mediante la cual la Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán hizo constar que a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil quince se publicó en estrados el Dictamen de la precitada comisión que declaró improcedente la solicitud de registro presentada por el ciudadano Paul Camacho Solís como precandidato a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[16]

 

Con base en ello, la Autoridad Demandada resolvió desechar el escrito de demanda de recurso de inconformidad presentado por el ciudadano Paul Camacho Solís en la instancia partidista.

 

El Demandante como sustento de su pretensión, en su escrito de demanda de juicio ciudadano, en lo esencial, hace valer como agravios que:

 

1.      Se viola en su perjuicio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia electoral efectiva porque de una forma simple y con una valoración incompleta y superficial del expediente determinó la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.

2.      No justifica con elementos probatorios fehacientes que el veintiséis de enero de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán hubiera emitido y publicado mediante cédula en sus estrados el Dictamen por él impugnado.

3.      Es un argumento mágico lo sostenido por la Autoridad Demandada porque estuvo acudiendo a diario a los estrados y no se fijó en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos, pues no fue sino hasta el veintiocho de enero siguiente que éste fue publicado.

4.      El Dictamen no fue publicado mediante cédula de publicación, en términos de lo exigido por los artículos 84, 86 y 91 del Código de Justicia Partidaria.

 

Esta Sala Regional estima que los agravios formulados por el Demandante, suplidos en su deficiencia y estudiados en su conjunto, son suficientes y bastantes para revocar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictada en el expediente CNJP-RI-MICH-250/2015 de dieciocho de febrero de dos mil quince, que desechó su recurso de inconformidad en la instancia partidista, por lo que enseguida se razona.

 

En el caso concreto, como se mencionó anteriormente, le asiste la razón al Demandante, pues la Autoridad Demandada al valorar de manera inadecuada los elementos de prueba que corren agregados en el expediente relacionados con el plazo para promover el recurso de inconformidad en la instancia partidista, provocó que incorrectamente resolviera el desechamiento de la demanda por extemporaneidad.

 

Se arriba a la consideración anterior, porque es inexacta la apreciación de la Autoridad Demandada cuando señaló que el Dictamen de improcedencia de la solicitud de registro del ciudadano Paul Camacho Solís para participar como precandidato a munícipe dentro del proceso interno para la selección y postulación del candidato a Presidentes Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, emitido el veintiséis de enero de dos mil quince por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la precitada entidad federativa, fue publicado el día de su emisión en los estrados físicos del órgano partidista responsable de la conducción del proceso electivo interno partidista.

 

Al efecto, en autos no existe elemento de prueba que determine de manera contundente la fecha exacta en que fue publicado el dictamen de mérito en los “estrados” físicos de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, pues si bien a foja 208 del sumario obra agregada la cédula de notificación emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en la que de forma genérica se señaló que el veintiséis de enero de dos mil quince se emitieron los Dictámenes de procedencia e improcedencia de registro de aspirantes a candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Michoacán y en la que se asentó que a las veintitrés horas con treinta minutos de esa fecha se fijó en los estrados físicos tal notificación, lo cierto es que no precisa, de forma individual y por cada uno de los aspirantes, la fecha y hora exacta en la que se notificó por estrados el Dictamen correspondiente a cada uno de los aspirantes en lo individual. De ahí que tal documento no resulte útil para conocer, con certeza, la fecha y hora exacta de la notificación por estrados del Dictamen relativo a la solicitud de registro del Demandante.

 

En esta arista se precisa que el Demandante en el presente juicio ciudadano allegó la prueba documental consistente en el Acta Destacada[17] fuera de protocolo levantada el treinta y uno de enero de dos mil quince por la licenciada Ruth Reyna Vera, Notaria Pública número 95 con sede en Morelia, Michoacán, de cuyo contenido se desprende que, en la fecha indicada, se constituyó la referida fedataria pública en el inmueble que ocupa el Partido Revolucionario Institucional en esa ciudad, y que al acceder al espacio físico de las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos en sus “estrados” pudo constatar, en lo que interesa, que “… donde obraban publicados, además de Dictámenes de Registro de Precandidatos a Distritos Electorales, Dictámenes de Registro de Precandidatos a Presidentes Municipales, todos los cuales en su primera hoja consignan el Municipio correspondiente. Al efecto, constato que a cada uno de los dictámenes municipales no obra glosada copia alguna en la que se haga constar notificación que consigne hora, ni ningún documento que haga sus veces; así tengo a la vista dictámenes correspondientes a los siguientes municipios: (…) Lázaro Cárdenas…”

 

La precitada prueba documental allegada por el Demandante merece relevancia probatoria plena para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a un documento emitido por un fedatario público en ejercicio de sus atribuciones, además que, la autenticidad de los datos y circunstancias ahí descritas no se encuentran controvertidas, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 2 en relación con el diverso 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la citada documental, se demuestra que el día treinta y uno de enero del año en curso, se encontraban publicados los Dictámenes relacionados con el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los estrados físicos del órgano responsable primigenio, empero, no es un elemento de prueba que determinara de forma eficaz la fecha en que fue publicado el aludido dictamen, luego, no podía ser valorada esta constancia en perjuicio del Demandante, tal y como lo hizo el órgano partidista responsable de la justicia partidaria para determinar que el Dictamen que determinó la improcedencia de registro del ciudadano Paul Camacho Solís se publicó el día de su emisión y que, por ende, en esa fecha el Demandante tuvo conocimiento del acto impugnado en la instancia local.

 

Asimismo, se destaca que, para que operara en perjuicio de los precandidatos, la carga impuesta en la base octava, párrafo cuarto de la convocatoria de mérito, consistente en la obligación y responsabilidad de revisar periódicamente los espacios físicos y electrónicos a través de los cuales se publicarían los dictámenes y acuerdos relativos, dado que la publicación de éstos por dichos medios, tenía efectos de notificación; en estima de esta Sala Regional, era necesario que dichas publicaciones se acompañaran de las cédulas respectivas de notificación, a fin de que se contara con el elemento objetivo que permitiera conocer la fecha exacta en que fueron publicados; situación que en el juicio que nos ocupa no se demuestra.

 

Así, esta Sala Regional considera que fue inadecuado el análisis probatorio realizado por la Autoridad Demandada, aunado a que dichas constancias probatorias resultaban insuficientes para tener por demostrado que el dictamen de improcedencia del ciudadano Paul Camacho Solís se publicó el día de su emisión, es decir, el veintiséis de enero del año en curso, y que fue en esa fecha a partir de la cual el aquí Demandante tuvo conocimiento del acto impugnado en la instancia partidista, para determinar entonces, que el cómputo de los plazos para impugnar corrían a las (23:30) veintitrés horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil quince a las mismas horas del veintiocho de enero siguiente, en relación con el plazo de cuarenta y ocho horas que para promover el recurso de inconformidad partidista interno, previsto en el Código de Justicia Partidaria.

 

Por las razones que anteceden, ante la falta de elementos probatorios eficaces e idóneos que condujeran a determinar la fecha exacta en que fue publicado el dictamen de procedencia del ciudadano Paul Camacho Solís; en la instancia partidista se debió maximizar el derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita a favor del Demandante, en conformidad con los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República y con base en ello, tener como fecha de conocimiento del acto impugnado, la que para tal efecto mencionó el aquí Demandante, es decir, el veintiocho de enero del año en curso[18]; de ahí que si la demanda se promovió a las (18:00) dieciocho horas del veintinueve de enero siguiente[19]; es evidente que lo realizó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecidas en la normativa del Partido Revolucionario Institucional para la procedencia del recurso de inconformidad interno.

 

Así, esta Sala Regional considera que la decisión de justicia partidaria de la Autoridad Demandada paró un perjuicio en la esfera jurídica de los derechos político-electorales del Demandante, en tanto que al resolver desechar la demanda del recurso de inconformidad evadió el análisis de la afectación aducida por éste y dejó de resolver si la actuación del órgano partidista encargado de la conducción y organización del proceso electivo interno se encontraba ajustada a legalidad, así como a la normatividad del partido político, dejando sin resolver la decisión respecto a la vulneración o no del derecho fundamental de ser votado en su vertiente de afiliación en menoscabo de la aspiraciones políticas al interior del partido de parte del ciudadano Paul Camacho Solís.

 

Por las razones que anteceden lo procedente es REVOCAR la resolución dictada el 18 (dieciocho) de febrero de 2015 (dos mil quince), por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro de los autos del recurso de inconformidad con clave de identificación CNJP-RI-MICH-250/2015.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-29/2015 y ST-JDC-86/2015.

 

***

 

Y ante lo avanzado de los tiempos del calendario del proceso electoral constitucional del Estado de Michoacán y en aras de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta, completa y efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente es que esta Sala Regional se sustituya en la instancia partidista y en plenitud de jurisdicción resuelva el recurso de inconformidad promovido por el Demandante el veintinueve de enero de dos mil quince. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada en el recurso de inconformidad intrapartidista.

6.     ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE DICTAMEN INTRAPARTIDISTA.

6.1            Procedencia de la impugnación intrapartidista.

 

En principio, esta Sala Regional advierte que, en el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad que para el recurso de inconformidad disponen los artículos 48, 49, 65, 66 y 68, del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en relación a la Base Vigésima Sexta de la Convocatoria.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en el Estado de Michoacán (la Autoridad Demandada Primigenia) al emitir el Dictamen de improcedencia de la solicitud de registro del Demandante como precandidato a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos de ese partido político sustentó su determinación en que éste no cumplió el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria consistente en acompañar a su solicitud de registro los apoyos de la estructura territorial o sectores y organizaciones nacionales o de consejeros políticos municipales o de afiliados inscritos en el registro partidario en las cantidades y porcentajes ahí requeridos.[20]

 

Con base en ello, la Autoridad Demandada Primigenia determinó improcedente la solicitud de registro presentada por el ciudadano Paul Camacho Solís, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

6.2            Agravios en la instancia partidista.

 

En principio, cabe señalar que los agravios que serán motivo de estudio en el presente asunto son los planteados en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, en virtud de que esta controversia, por lo expuesto, es resuelta en plenitud de jurisdicción en sustitución de la instancia de justicia partidaria.

 

El Demandante como sustento de su pretensión, en su escrito de demanda del recurso de inconformidad, en lo esencial, hace valer como agravios que:

 

1.      Contrariamente a lo afirmado por la Autoridad Demandada Primigenia sí se cumplieron cabalmente todos y cada uno de los requisitos incluidos los dispuestos en la Base Quinta de la Convocatoria.

2.      El Dictamen no indica cuál de los apoyos no se cumplió, si el relativo al apoyo del 25% de la estructura territorial o, el consistente al apoyo obtenido entre los tres sectores y las organizaciones nacionales o, el del 25% de los consejeros políticos vigentes o, el del 10% de los afiliados al partido con residencia en el municipio.

3.      Debió establecerse un plazo razonable para cumplir con las omisiones detectadas, ello aún y cuando no estuviera así dispuesto en la Convocatoria, por lo que la Autoridad Demandada Primigenia debió prevenirle para subsanar cualquier omisión o deficiencia advertida en su solicitud de registro, conforme a la tesis de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER.”

 

Esta Sala Regional estima que los agravios formulado por el Demandante, suplidos en su deficiencia y estudiados en su conjunto, son suficientes y bastantes para revocar la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán contenida en el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince, que le negó su registro para participar en el proceso interno de selección del candidato del precitado partido político al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por lo que enseguida se razona.

 

Del contenido del Dictamen impugnado se advierte que la Autoridad Demandada no respetó a cabalidad el derecho de audiencia del Demandante y omitió prevenirlo para subsanar las deficiencias de su solicitud de registro; siendo que además, en el caso, en autos está probado que el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos para ser registrado como precandidato.

 

Los dos tópicos anunciados se abordan a continuación; primero i) lo relativo al marco normativo y los derechos de los solicitantes en el marco de un proceso intrapartidista de selección de precandidatos, y luego ii) lo referente a la valoración probatoria y  las circunstancias de hecho en el caso concreto.

6.2.1     Derecho de audiencia y Partidos Políticos.

 

En el artículo 41, fracción I, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Federal, se dispone que los partidos políticos son el instrumento por medio del cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática. Así, a dichos institutos políticos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.

 

Por su parte, en los artículos 23, apartado 1, inciso e), y 34, apartado 2, inciso d), de la Ley de Partidos se reconoce el derecho de los partidos políticos de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular; y se define a los asuntos internos de dichas organizaciones políticas, entre los que se encuentran los procedimientos internos y el establecimiento de requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a tales cargos, correspondiéndoles en forma exclusiva el derecho de solicitar el registro de esos candidatos.

 

En ese tenor, se obtiene que el marco jurídico nacional sujeta a los partidos políticos a la protección y garantía del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido en la Constitución Federal en la fracción II del artículo 35. El derecho fundamental de los militantes de los partidos políticos, a ser votado, deriva también de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo texto se dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas mediante sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos  incluso ya se ha pronunciado sobre la nominación, por parte de los partidos políticos, de ciudadanos a los cargos de elección popular, respecto de lo cual concluyó que ello depende especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.

 

El precepto convencional en cita, contiene diversas normas acerca de los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de los mismos, sino también de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.

 

Entonces, se reitera, los partidos políticos deben garantizar, en la mayor medida que les sea posible, el derecho de sus militantes a participar en las contiendas electorales.

***

 

Uno de los más relevantes derechos, que a la vez actúa como garantía de otros tantos derechos fundamentales, es el de audiencia. Este derecho es de especial relevancia en los procedimientos internos partidistas.

 

La garantía de audiencia  se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

(…)”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.

 

Por otro lado, también ha determinado que, por regla general, la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:

i.     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

ii.     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

iii.     La oportunidad de alegar; y

iv.     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho a que se le observen los elementos del debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental en comento debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previo a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

En estas condiciones, para que la privación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.

 

Es así que se considera que la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, en tanto que su fuerza vinculante emana de forma directa de la Constitución, lo que implica que los principios constitucionales, los derechos y las libertades que se encuentran consagrados en ésta, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral e incluso irradia sus efectos al interior de los partidos políticos cuando éstos, en su esfera autoorganizativa y de autodeterminación, emiten actos privativos de derechos. 

 

Tratándose de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, cabe recordar que en términos del artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, y 34 de la Ley de Partidos, éstos son entidades de interés público que tienen por fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a efecto de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, asimismo cuentan con financiamiento público y prerrogativas provenientes del Estado y tienen constitucionalmente garantizado un régimen de vida interna con libertad autoorganizativa y de autodeterminación.

 

A la par, los partidos políticos tienen el deber de rendir cuentas y cumplir con ciertas obligaciones connaturales a las prerrogativas con las que cuentan para el ejercicio de sus actividades.

 

En este sentido, si bien los partidos son entidades que no se asemejan del todo a los órganos del Estado en tanto que se fundan a partir del libre ejercicio del derecho de asociación política de los ciudadanos y por tal motivo en muchas de ocasiones la regulación de su vida interna requiere la modulación de las normas que en términos ordinarios les son oponibles a los órganos públicos, para así optimizar el ejercicio de su libertad autoorganizativa y de autodeterminación, pero tratándose de actos que generen una afectación en la esfera de derechos político-electorales de ciudadanos que militen en ese partido político, los órganos partidistas responsables de su emisión están obligados a observar las garantías mínimas del debido proceso como parte del derecho fundamental de audiencia, pues de no ser así, se permitiría que los partidos políticos incurran en actos arbitrarios, lo que menoscabaría la regularidad democrática que debe ser observada en su vida interna, específicamente en cuanto al deber de garantizar a sus afiliados la observancia del derecho fundamental de audiencia, ante actos y procedimientos que puedan afectarlos en el ejercicio de sus derechos político-electorales en relación con su calidad de afiliados de un instituto político.

 

***

 

Ahora bien, es en los procedimientos internos de selección de precandidatos y candidatos en donde se materializa en mayor intensidad los derechos político-electorales en comento, y en donde, consecuentemente, los partidos políticos adquieren mayores obligaciones para garantizarlos y respetarlos.

 

Más precisamente, los partidos políticos deben instrumentar medidas y respetar los derechos de debido proceso y de audiencia en el marco de los procesos internos de selección.

 

De manera paralela a cómo sucede en los procesos de registro de candidatos que los partidos políticos llevan a cabo ante la autoridad electoral, ellos mismos, a su interior, deben establecer condiciones, términos y plazos que permitan a los aspirantes conocer, impugnar y  llevar a cabalidad su registro como precandidatos —cuando el partido político haya determinado abrir a solicitud y/o concurso las precandidaturas—.

 

En ese tenor, debe tenerse en cuenta que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un modelo constitucional y legalmente diseñado con las condiciones, términos y plazos determinados que protege a los partidos políticos en el registro de sus candidatos. En el artículo 239, párrafos 1 y 2, de dicha ley, se dispone que, recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238. Asimismo, se establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.

 

Con base en lo anterior, es dable afirmar que, en dicho precepto se recoge un principio general del derecho que es en el sentido de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, de forma tal que se establece la oportunidad hacia los partidos políticos para subsanar uno o varios requisitos que éstos hayan omitido, e incluso, se les otorga la oportunidad de sustituir candidatos en un plazo determinado.

 

Una actuación semejante le es exigible a los partidos políticos, a fin de que éstos instrumenten procedimientos en los que la verificación de requisitos dentro de plazos breves pueda salvaguardar los derechos de los que pretendan participar en sus contiendas internas (lo cual es consistente con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo segundo, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal).

 

Así,  es inconcuso que los partidos políticos deben adoptar medidas que, al igual que se hace la ley general en cita, beneficien a los interesados en obtener su registro como precandidatos en las contiendas internas organizadas por los partidos políticos.

 

Esta obligación en el marco de las precandidaturas deriva también de  lo expresamente previsto en el artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que determina lo siguiente:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

 

a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección; y,

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

 

b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:

I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y,

II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

En esa virtud, se estima, si en la legislación federal y local los propios partidos políticos tienen el deber de regular en sus normas internas los procedimientos internos de selección de candidaturas, en aras de proporcionar a su militancia (cuando la elección sea cerrada) o a la ciudadanía en general (cuando la contienda interna sea abierta), su derecho a ser postulados para contender en un cargo de elección popular; dichos procedimientos deben contener los elementos mínimos indispensables para que los militantes y ciudadanos en general puedan conocer con exactitud y oportunidad los requisitos necesarios para obtener su registro para participar en los citados actos internos.

 

Entre los requisitos esenciales que deberá contener todo procedimiento interno de selección de candidaturas debe destacar la posibilidad de que se puedan subsanar (en un plazo razonable) los requisitos que no se hayan podido presentar por parte de los interesados, o aquellos requisitos que se hayan omitido, por cualquiera que sea la causa que haya motivado dicha omisión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar su derecho fundamental de ser votados a través de la postulación atinente a cargo de los partidos políticos.

 

Esto es, en los procedimientos internos de precandidaturas debe darse a los aspirantes la oportunidad y un plazo para que puedan subsanar los requisitos faltantes; lo que además resulta acorde con los principios de legalidad y de certeza que deben regir los procesos electorales (ordinarios o partidarios).

 

Al respecto, es dable señalar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para organizar sus procesos internos de selección de candidatos, también lo es, que los requisitos que se exijan no pueden restringir de manera desproporcionada, no idónea o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular y mucho menos incumplir con las reglas mínimas del debido proceso.

 

En ese escenario, si un partido político establece requisitos específicos también tienen el deber de disponer e instrumentar los mecanismos que garanticen que el incumplimiento de uno de esos requisitos pueda ser subsanable en un plazo breve, a fin de que la determinación que se adopte (agotando dicho procedimiento de verificación/subsanación), impida un perjuicio hacia a sus militantes o a la ciudadanía interesada en participar en su contienda interna, sobre todo si ello está mandatado expresamente en la legislación local [artículo 105, inciso a), fracciones II y V, del Código Electoral del estado de Michoacán de Ocampo].

 

En consecuencia, la imprevisión normativa de un partido político, sobre una etapa de los registros de precandidaturas y especialmente para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación del registro, no puede generar un perjuicio a los aspirantes a una candidatura y mucho menos liberar al partido político de lo que es una obligación constitucional y legal.

 

Y es que, la oportunidad de audiencia puede concretarse, ante la ausencia de un medio expreso, con la prevención que, en el caso, deba hacerse al aspirante o concursante que haya incumplido con algún requisito. Así se encuentra recogido, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia 42/2002[21] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, que establece la obligación de formular y notificar una prevención, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-45/2015 y ST-JDC-48/2015.

6.2.2     Caso concreto.

 

En el caso concreto, la Autoridad Demandada Primigenia valoró la documentación que el Demandante “acompañó” o anexó a su solicitud de registro, y concluyó que el solicitante no satisfizo plenamente la comprobación de requisitos parciales dispuestos en la Base Quinta de la Convocatoria, debido a que no acompañó los apoyos de la estructura territorial o de los sectores y organizaciones nacionales o de los consejeros políticos municipales o de los afiliados al partido en el municipio, en las cantidades y porcentajes ahí establecidos.

 

En principio, al margen del requisito incumplido, se destaca que en autos está probado que el Demandante cumplió con los demás requisitos previstos en la Convocatoria; pues no se deriva lo contrario del dictamen que le negó el registro. Lo anterior, es un hecho que no está controvertido y que por eso no requiere de mayor probanza, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Máxime que tal circunstancia es corroborada por el propio acuse de recibo emitido por el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Vista Hermosa, Michoacán. Para una mejor apreciación de tal circunstancia, a continuación se inserta la imagen de tal documento.

 

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

 

 

 

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

***

 

Ahora bien, en el caso, esta Sala Regional es de la consideración que el incumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria no era oponible al solicitante, pues no se le previno para que lo subsanara.

 

En efecto, en el marco del proceso interno de selección de precandidatos que ahora nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional ha regulado un procedimiento ah doc para seleccionar a los diversos candidatos que habrán de contender en las elecciones federales y locales que se realizarán en este año, entre las que destacan las del Estado de Michoacán.

 

Ha determinado un catálogo de requisitos (tanto de elegibilidad, como especiales) que deben ser cubiertos por quienes estén interesados en participar en la contienda interna de selección de las candidaturas correspondientes. Asimismo, ha fijado un procedimiento y las formalidades que deben observarse para solicitar y alcanzar dicho registro.

 

Sin embargo,  a) no ha diseñado, y en esa medida garantizado, un método fiable de verificación de los documentos que presentan los solicitantes, y b) tampoco, en el caso, ha cumplido con otorgar la citada garantía de audiencia en cuanto a prevenir a quienes incumplan cierto requisito.

 

En lo relativo a la presentación de los documentos, la convocatoria del partido político en cuestión  dispuso que “…la secretaria técnica o los comisionados de la Comisión Estatal, acusarán la recepción de cada documento anotando la hora y la naturaleza de los mismos, levantándose un acta circunstanciada…” (Base sexta, fracción XVIII, párrafo séptimo), pero, en la práctica, la recepción de los documentos no se hizo mediante acta circunstanciada, sino mediante simple acuse de recibo que no da cuenta de la documentación recibida a grado tal que pueda existir certeza para los interesados. Y tampoco se da cuenta ni se registra, en el momento de la recepción si el solicitante está incumpliendo con algún, y en el caso, cuál requisito.

 

En el caso concreto, se anotó que el Demandante presentó la totalidad de la documentación exigida, al haberse anotado un signo de paloma en los cuadros correspondientes al rubro de documentos entregados, tal y como quedó evidenciado en las imágenes antes insertas, conforme al documento de acuse de recibo de documentación presentada por los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno de elección y postulación de candidato a Presidente Municipal propietario por el Municipio de Lázaro Cárdenas en el Estado de Michoacán emitido por el órgano Auxiliar en el citado municipio de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa.

 

Sin embargo, de la revisión del referido documento no se puede desprender anotación exacta respecto a la cantidad de firmas y apoyos acompañados a la solicitud de registro ni la cantidad de copias simples de credenciales de elector de los apoyos obtenidos.

 

Es por ello que puede concluirse que el actuar del partido político no fue diligente en el diseño del acuse de recibo y que no hizo constar en forma precisa la documentación que recibió, circunstancias que no pueden ir en perjuicio del solicitante.

 

Ante la imprecisión y falta de certeza sobre la documentación presentada, se debe considerar que la Autoridad Demandada Primigenia violentó el derecho fundamental de audiencia del Demandante en cuanto a garantizarle su derecho a ser prevenido a efecto de que estuviera en posibilidad de subsanar cualquier deficiencia u omisión advertida en su solicitud de registro, conforme a lo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, de acuerdo a lo siguiente.

 

***

 

A partir de lo que se hace constar en el Dictamen de la Autoridad Demandada, y de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional desprende que ciertamente se presentaron (2) dos documentales que justifican que debió prevenirse al ciudadano solicitante a efecto de que subsanara diversas omisiones relacionadas con el cumplimiento del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria para poder obtener su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, a fojas 449 y 450 del diverso expediente ST-JDC-88/2015 también instado por el aquí Demandante, obra copia certificada del formato F-7 que contiene las firmas de apoyos recabados por el Demandante, a los cuales no acompañó las copias de las credenciales de elector de los apoyos que recabó. Para mejor apreciación a continuación se inserta la imagen del documento que contiene la relación de apoyos.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

* El signo de paloma es utilizado para identificar los apoyos válidos conforme a las reglas establecidas en la convocatoria.

** El signo de X es utilizado para identificar aquellos apoyos que no pueden considerarse válidos, ya sea porque no forman parte de la estructura territorial o, porque corresponden a apoyos también recabados por otros aspirantes.

 

Tales documentos fueron aportados por el Demandante como anexos a su escrito de demanda del recurso de inconformidad promovido en la instancia partidista y los cuales no se encuentran controvertidos por la Autoridad Demandada Primigenia en cuanto a su contenido y existencia, máxime que son parte de la documentación remitida por ésta al rendir su informe circunstanciado.

 

Las precitadas pruebas documentales allegadas por la Autoridad Demandada Primigenia durante la sustanciación del recurso de inconformidad intrapartidista, merecen relevancia probatoria plena para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios partidistas en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esta manera, es posible colegir que acorde a las constancias que integran el expediente, el Demandante presentó un total de (20) veinte apoyos presuntamente correspondientes a Presidentes de los comités seccionales de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de los cuales (1) uno no es válido por corresponder a un ciudadano que no figura entre los miembros de la precitada estructura territorial, específicamente el correspondiente a la ciudadana Domitila Villalobos Galván, como se evidencia a continuación.

 

En relación a este punto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que a fojas 497 y 498 del cuaderno principal del expediente del diverso juicio ciudadano ST-JDC-88/2015 obra agregado el listado de integrantes de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, documento del que se desprende que son (65) sesenta y cinco los comités seccionales que integran la referida estructura territorial.

 

Asimismo, se reitera, al cotejar los apoyos recabados por el Demandante con la lista de seccionales del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se advierte que sólo (19) diecinueve de los (20) veinte apoyos recabados por éste corresponden a ciudadanos que presiden comités seccionales dentro de la estructura territorial de ese partido político en el referido municipio, pues como se anunció la ciudadana Domitila Villalobos Galván no forma parte de la estructura territorial.

 

Para mejor apreciación a continuación se inserta la imagen del documento que contiene la relación de los comités seccionales de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

 

 

En este mismo tópico, es un hecho notorio para esta Sala Regional que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-132/2015 y ST-JDC-134/2015, son promovidos por los ciudadanos José Alfredo García Manzanares y Benjamín Nava Sánchez, quienes también cuestionan resoluciones emitidas por la Autoridad Demandada y su pretensión mediata es que se revoque la determinación de improcedencia de su solicitud de registro emitida por la aquí Autoridad Demandada Primigenia en cuanto a poder participar en el proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y que en lo que aquí es relevante, al confrontar las constancias del presente juicio con las que integran los expedientes antes apuntados, se advierte que (12) doce de los apoyos recabados por el Demandante del presente juicio también fueron presentados por los actores de los diversos juicios antes referidos.

 

Al efecto, los siguientes ciudadanos otorgaron su apoyo tanto al Demandante como a los ciudadanos José Alfredo García Manzanares y Benjamín Nava Sánchez, que expresan la misma aspiración política, como se evidencia a continuación.

 

No.

Nombre del Presidente de Comité Seccional

Número de Comité Seccional.

Apoyo recabado en el juicio ciudadano ST-JDC-132/2015.

Apoyo recabado en el juicio ciudadano ST-JDC-133/2015.

Apoyo recabado en el juicio ciudadano ST-JDC-134/2015.

1.

Enedina Elísea Rosas

0806

Sí.

Sí.

Sí.

2.

Alejandra Lozano Zapie

0809

No.

Sí.

Sí.

3.

Ramón Valdovinos Mercado

0821

Sí.

Sí.

No.

4.

Gladys Alemán Oregón

0826

No.

Sí.

Sí.

5.

Faustina Sánchez Díaz

0831

Sí.

Sí.

Sí.

6.

Evangelina Mercado Contreras

0835

Sí.

Sí.

No.

7.

Emiliano Hernández Linares

0836

Sí.

Sí.

No.

8.

Ma. Elena Beltrán Alvarez

0845

Sí.

Sí.

No.

9.

Beatriz Sotelo Ríos

0857

Sí.

Sí.

Sí.

10.

Catalina Espinoza Oregón

0860

Sí.

Sí.

Sí.

11.

Eva Rubí Madrigal Segura

0862

Sí.

Sí.

Sí.

12.

Rogaciano Meza Faburrieta

0863

Sí.

Sí.

No.

 

Luego si solo (7) siete de los apoyos recabados por el Demandante resultaron válidos porque (1) uno de ellos correspondió a una ciudadana que no preside comité seccional alguno de la estructura territorial del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y (12) doce apoyos resultaron duplicados porque dichos ciudadanos también dieron su respaldo a los aspirantes José Alfredo García Manzanares y Benjamín Nava Sánchez, es evidente que el Demandante de inicio no cumplió con lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, pues los (7) siete respaldos válidos corresponden al (4.55%) cuatro punto cincuenta y cinco por ciento de los (65) sesenta y cinco comités seccionales que integran el (100%) cien por ciento de la estructura territorial, lo que resulta menor al (25%) veinticinco por ciento que exige la Convocatoria.

 

En esta arista debe precisarse que en términos de la Base Quinta de la Convocatoria expresamente dispone que “… en caso de duplicarse, el emisor deberá resolver a quien se le otorga, previo requerimiento de la Comisión Estatal, en caso de no resolver en los términos establecidos, se procederá a anular el apoyo respectivo. En todos los casos, los que suscriban apoyos deberán acompañar fotocopia simple de sus correspondientes credenciales para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral”.

 

Y, en otro aspecto, en la Base Octava de la Convocatoria se estableció a manera de garantía de audiencia un plazo de prevención para subsanar deficiencias y omisiones que presentaran las solicitudes de registro, específicamente al precisar que “(…)Si de la revisión y calificación preliminar que se realice, resultara la falta o error de alguno de los documentos enumerados en la base sexta de la presente convocatoria, el órgano auxiliar de que se trate, adoptará el acuerdo que corresponda y notificará a los interesados a través de los estrados físicos que se les ha reconocido la garantía de audiencia y que cuentan con un plazo improrrogable de doce horas para subsanar dicha deficiencia en su solicitud de registro; en este caso, el proyecto de dictamen podrá ser emitido una vez que se tenga conocimiento de la respuesta que se haya otorgado al acuerdo de la garantía de audiencia”.

 

En el presente caso, la documentación presentada por el Demandante contó con deficiencias y omisiones en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria para poder obtener su registro, a saber:

 

i.            Primero la derivada de que no acompañó las fotocopias de las credenciales de elector de los apoyos que recabó; y

 

ii.            Segundo lo constituyó el hecho de que (12) doce de los (19) diecinueve apoyos recabados [descontando el correspondiente a la ciudadana Domitila Villalobos Galván, quien no es Presidente de Comité Seccional] resultaron duplicados por haber sido también presentados por los diversos aspirantes José Alfredo García Manzanares y Benjamín Nava Sánchez.

 

Por ello, la Autoridad Demandada Primigenia, en estricto acatamiento a lo establecido en la Convocatoria, debió prevenir por doce horas al Demandante para que presentara las copias de credencial de elector correspondientes y, a la par, debió ordenar dar vista a los (12) doce Presidentes de Seccionales que resultaron duplicados para que definieran a cuál aspirante le otorgarían su apoyo y, de ser el caso, de no ser desahogado el requerimiento, cancelar los apoyos duplicados que así procediera, lo que no aconteció.

 

De ello se desprende que el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, resultó violatorio del derecho que a manera de garantía de audiencia quedó establecido en la Base Octava de la Convocatoria, lo que paró perjuicio al Demandante en su derecho fundamental de ser votado en su modalidad de derecho de afiliación partidista, en tanto que, generó que éste no pudiera participar en el proceso interno de selección de candidatos de ese partido político para Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Por lo expuesto y al haber resultado fundado el agravio formulado por el Demandante, lo procedente es REVOCAR el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que declaró la improcedencia de la solicitud de registro planteada por el ciudadano Paul Camacho Solís para participar en el proceso interno de selección del candidato a munícipe del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, al estar acreditado en autos que el Demandante sí cumplió con el resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, como quedó evidenciado con el acuse de recibo antes analizado, lo procedente es ordenar a la Autoridad Primigenia que instrumente y realice las diligencias jurídicas y materiales necesarias para que haga efectiva la garantía de audiencia prevista en la Base Octava de la Convocatoria, a efecto de que el Demandante esté en posibilidad de subsanar y corregir las omisiones y deficiencias detectadas en su solicitud de registro de precandidatos, en los términos y para los efectos que se precisan a continuación.

 

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

 

Dado que de autos se desprende que el Demandante sí cumplió con el resto de los requisitos establecidos en la Convocatoria, conforme al acuse de recibo inserto en la parte considerativa de esta sentencia, es procedente que se revoque el Dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para los efectos que más delante se precisan.

 

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, en el proceso electivo interno ya se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados prevista en la Base Vigésima Cuarta de la Convocatoria (trece de febrero de dos mil quince); esta Sala Regional considera fijar los aspectos que la mencionada comisión estatal deberá observar en cumplimiento a esta sentencia, de acuerdo a lo siguiente:

 

i.            Tomando en consideración que varios de los apoyos que presentó el Demandante, de Presidentes de comités seccionales que corresponden al municipio de Lázaro Cárdenas resultaron duplicados por ser coincidentes con los presentados por los diversos aspirantes José Alfredo García Manzanarez (ST-JDC-132/2015) y Benjamín Nava Sánchez (ST-JDC-134/2015), se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que requiera a los presidentes de comités seccionales de nombres Enedina Elísea Rosas, Alejandra Lozano Zapie, Ramón Valdovinos Mercado, Gladys Alemán Oregón, Faustina Sánchez Díaz, Evangelina Mercado Contreras, Emiliano Hernández Linares, Ma. Elena Beltrán Alvarez, Beatriz Sotelo Ríos, Catalina Espinoza Oregón, Eva Rubí Madrigal Segura y Rogaciano Meza Faburrieta para efecto de que aclaren a quién de los aspirantes otorgan su apoyo.

Lo anterior, apercibiendo a los precitados ciudadanos que, en caso de no definir a cuál de los aspirantes otorgan su apoyo, serán anulados los respaldos por ellos otorgados, conforme a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria.

 

ii.            Hecho lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá analizar la satisfacción del requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, y si se encuentra cubierto, deberá otorgarle al ciudadano Paul Camacho Solís su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano Paul Camacho Solís en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

 

iii.            En caso de que al Demandante Paul Camacho Solís le faltaren algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá prevenirlo para que dentro del plazo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, comparezca a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). Lo anterior sin perjuicio de que el Demandante pueda hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la Base Quinta de la Convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto establecido en la fracción I.

En este aspecto, se precisa que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en las notificaciones que le realice al ciudadano Paul Camacho Solís, deberá garantizar que éste pueda tener pleno conocimiento de la fecha en que se emitan los actos o resoluciones correspondientes, ello conforme a las pautas y razonamientos contenidos en esta sentencia.

 

iv.            Si dentro del plazo concedido para subsanar datos, el ciudadano Paul Camacho Solís cumple con el requisito establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en el Estado de Michoacán, deberá otorgarle su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá reponer la Convención de Delegados Municipales, debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano Paul Camacho Solís en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

 

v.            Por el contario, en caso de que el ciudadano Paul Camacho Solís no cumpla con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, tendrá que emitir el Dictamen que en derecho corresponda y hacerlo del conocimiento del Demandante.

 

Todo lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, lo deberá realizar dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo en comento.

 

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En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

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NOTIFÍQUESE personalmente al Demandante acompañando copia simple de esta sentencia, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por fax y por oficio, a la Autoridad Demandada y a la Autoridad Demandada Primigenia (Comisiones Nacional de Justicia Partidaria y Estatal de Procesos Internos en el Estado de Michoacán, ambas, del Partido Revolucionario Institucional), anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Documento visible en las páginas 116 a la 151 del diverso expediente ST-JDC-48/2015.

[2] Solicitud visible en las páginas 90 a la 92 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[3] Determinación visible en las páginas 86 a la 89 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[4] Como se advierte de los sellos de acuse de recibo impresos en el escrito de demanda visible en la página 30 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[5] Dicha resolución recayó al expediente CNJP-RI-MICH-250-2015, visible en las páginas 127 a 135 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[6] Escrito de demanda visible en las páginas 73 a la 84 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[7] Conforme al acuerdo de turno visible en la página 143 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[8] Resolución que obra glosada en las páginas 375 a la 384 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[9] Como se advierte de la cédula de notificación personal visible en la página 387 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-88/2015.

[10] Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 17 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-133/2015.

[11] Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-133/2015 del índice de asuntos de esta Sala Regional, como se advierte del acuerdo de turno visible en la página 46 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-133/2015.

[12] Artículo 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

[13] En relación al punto en análisis es menester señalar que la Autoridad Demandada no invoca causal de improcedencia alguna, como se advierte del informe circunstanciado que obra agregado en las páginas 106 y 107 del expediente.

[14] Conforme a la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; consultable en las páginas 498 y 499 de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal, la cual resulta obligatoria para esta Sala Regional.

[15] Como se advierte de la copia simple de la cédula de publicitación agregada en la página 93 del cuaderno accesorio único del diverso expediente ST-JDC-88/2015.

[16] Argumentación de la Autoridad Demandada visible en las páginas 132 y 133 del cuaderno principal del diverso expediente ST-JDC-88/2015.

[17] Documental visible en las páginas 19 a la 44 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-133/2015.

[18] Como se advierte de su manifestación contenida en su escrito de demanda de recurso de inconformidad visible en la página 32 del cuaderno principal del diverso expediente ST-JDC-88/2015.

[19] Según se aprecia del acuse de recibo de la Comisión Auxiliar de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán visible en la página 30 del cuaderno principal del diverso expediente ST-JDC-88/2015.

[20] Argumentación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en el Estado de Michoacán visible en las páginas 264 y 265 del expediente.

[21] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 527 y 528.